Entradas

FELIZ NAVIDAD Y PRÓSPERO 2023.

Imagen
Como "no todo es contratación pública", me apetece aprovechar la última entrada de 2022 en el blog para agradeceros la gran acogida que "ContraStando" ha tenido desde el momento que me lancé a compartir mis inquietudes contractuales con todos vosotros. Compartir conocimientos y experiencias nos enriquece a todos y yo, en ese sentido, me siento muy afortunada. De alguna forma, gracias a este blog he tenido la oportunidad de "desvirtualizar", a grandes profesionales que, en muchos casos, se han convertido en grandes amigos/as. Y eso, es una gran suerte. Mi suerte. Desde aquí, os deseo a todos un 2023 lleno de salud, ilusión, pasión y felicidad. Y ganas. Porque con ganas, casi todo es posible. Feliz Navidad y próspero 2023.  M. Jose Hernández.  

¿Puede el OC "obligar" a la empresa adjudicataria a aplicar un convenio laboral concreto a los trabajadores adscritos al contrato?

Cálculo del valor estimado de un contrato cuando es relevante la mano de obra. El artículo 101.2 c) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público establece que en para el cálculo del valor estimado de aquellos contratos de servicios y de concesión de servicios en los que sea relevante la mano de obra, en la aplicación de la normativa laboral vigente a que se refiere el párrafo anterior  se tendrán especialmente en cuenta los costes laborales derivados de los convenios colectivos sectoriales de aplicación. En esta  entrada  escribí sobre  qué ocurre cuando el convenio colectivo que aplica la empresa adjudicataria actual a sus trabajadores no coincide con el convenio colectivo que el órgano de contratación utiliza para calcular los costes salariales de la nueva licitación y, en ese caso, qué convenio tendría que aplicar la nueva adjudicataria. Pero ¿y si es el órgano de contratación quien obliga a la empresa adjudicataria a aplicar un convenio colectivo concreto?

ACCESO AL EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN, INFORMACIÓN CONFIDENCIAL Y CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE UNA BUENA ADMINISTRACIÓN

Estos días se está celebrando la  Semana de la Administración Abierta (#OPEN_GOV_WEEK #SAA2022) que tiene, entre otros objetivos, acercar las Administraciones Públicas a la ciudadanía basándose en los principios de Gobierno Abierto: transparencia , rendición de cuentas , participación ciudadana, integridad pública y colaboración , y creo que es un buen momento para comentar una Resolución del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público que analiza el derecho al acceso al expediente de contratación y a la totalidad de la documentación que lo forma, no solo a las ofertas de los licitadores, así como el posible derecho a obtener copias de los documentos. En este caso se trata de un concurso de proyectos restringido con intervención de jurado, con primas a los participantes seleccionados para participar en la segunda fase que hayan presentado su proposición técnica de conformidad con el pliego, y el recurso se basa en la falta de acceso por parte de una de las empresas licitad

SOLVENCIA TÉCNICA Y ADSCRIPCIÓN DE MEDIOS PERSONALES O MATERIALES EN LOS CONTRATOS PÚBLICOS. ¿PUEDEN INCLUIRSE AMBOS EN TODOS LOS CONTRATOS? ¿CUÁNDO NO PROCEDE INCLUIR ADSCRIPCIÓN DE MEDIOS?

Imagen
Cada vez es más frecuente, al menos desde mi experiencia, exigir, además de la solvencia técnica o profesional general de los contratos (artículo 74 y ss LCSP), principalmente en contratos de servicios, la adscripción de medios materiales y personales (artículo 76 LCSP) a la ejecución del contrato. Ambas exigencias son diferentes, pero lo cierto es que no son pocas las veces en las que ambas cuestiones se confunden o se superponen. ¿Y cómo determinamos cuándo procede solo exigir solvencia y no adscripción de medios? Veamos en primer lugar la diferencia entre ambas. La solvencia económica y financiera y técnica o profesional, exigida a todos los licitadores, no supone la presentación de los documentos acreditativos sino solo la declaración responsable de su cumplimiento (mediante la aportación de DEUC, ROLECE, etc), y la no presentación o subsanación de la misma supone la inadmisión al procedimiento de licitación; en este caso, será el licitador propuesto como adjudicatario el q

CONTRATOS DE SERVICIOS EN INSTALACIONES DEPORTIVAS. CONVENIOS COLECTIVOS DE APLICACIÓN Y JUSTIFICACIÓN DE LOS COSTES LABORALES.

Imagen
Introducción. ¿Cuál es el problema?.  La elección y aplicación de un convenio colectivo en los cálculos del presupuesto base de licitación de un contrato no suele ser una cuestión pacífica. En esta  entrada  de mi blog  nos planteábamos, entre otras cuestiones, qué ocurría cuando  el convenio colectivo que aplica la empresa adjudicataria actual a sus trabajadores no coincide con el convenio colectivo que el órgano de contratación utiliza para calcular los costes salariales de la nueva licitación y, en ese caso, qué convenio tendría que aplicar la nueva adjudicataria. Una de las conclusiones a las preguntas que nos planteamos es que para el cálculo del presupuesto base de licitación y del valor estimado de un contrato, el órgano de contratación ha de tener en cuenta el convenio colectivo sectorial de aplicación. Pero, ¿ y si el contrato que se licita tiene como objeto parte del objeto de uno anterior y, además, en cuanto a la obligación de subrogar, los convenios colectivos no coinciden

OFERTAS ANORMALMENTE BAJAS Y SUBROGACIÓN DE PERSONAL. ¿SIEMPRE DEBE APLICARSE EL CONVENIO COLECTIVO SECTORIAL? ALTERNATIVAS Y POSIBILIDADES.

¿Qué ocurre cuando el convenio colectivo que aplica la empresa adjudicataria actual a sus trabajadores no coincide con el convenio colectivo que el órgano de contratación utiliza para calcular los costes salariales de la nueva licitación?  ¿Qué convenio tendrá que aplicar la nueva adjudicataria? ¿El de la anterior empresa? ¿El que aplica la Administración?  ¿Puede aplicar otro distinto?  ¿Y si se trata de un Centro Especial de Empleo que, al tener tal condición, le resulta de aplicación un Convenio salarialmente más ventajoso? Son muchas las dudas que surgen en el día a día de la contratación pública con la subrogación de trabajadores cuando ésta viene impuesta para determinados contratos a través de un convenio colectivo. La casuística es tan amplia y las resoluciones de los distintos Tribunales de Contratos son a veces tan dispares que no es fácil responder a todas las cuestiones que se nos plantean “en la vida real”. Por eso creo que es interesante la resolución que analizo en est

CONSECUENCIAS DE NO CALIFICAR CORRECTAMENTE UN CONTRATO: NULIDAD DE LOS PLIEGOS. CONTRATOS MIXTOS Y DETERMINACIÓN DE UNIDAD FUNCIONAL.

La Ley de Contratos del Sector Público , divide los contratos en diferentes categorías ( obras, concesión de obras, concesión de servicios, servicios, suministros) en función del objeto del contrato; pero es habitual que un contrato no contenga exclusivamente prestaciones de servicios, suministros u obras, ya que difícilmente encontraremos un contrato totalmente puro en este sentido. No obstante, ello no desvirtúa la calificación del contrato, salvo que la confluencia de varios objetos tenga una magnitud significativa y se trate de unidades funcionales distintas porque, en este último caso las opciones para licitar el contrato serán otras. ¿Qué condiciones han de cumplirse para entender que nos encontramos ante un contrato de servicios, suministro u obras y no se trata realmente de un contrato mixto? Aunque a priori parece una cuestión sencilla de resolver, no siempre es así. En esta resolución del Tribunal Administrativo de Contratos de Aragón, se resuelve un recurso especial e