SOLVENCIA TÉCNICA Y ADSCRIPCIÓN DE MEDIOS PERSONALES O MATERIALES EN LOS CONTRATOS PÚBLICOS. ¿PUEDEN INCLUIRSE AMBOS EN TODOS LOS CONTRATOS? ¿CUÁNDO NO PROCEDE INCLUIR ADSCRIPCIÓN DE MEDIOS?
Cada
vez es más frecuente, al menos desde mi experiencia, exigir, además de la
solvencia técnica o profesional general de los contratos (artículo 74 y ss
LCSP), principalmente en contratos de servicios, la adscripción de medios materiales
y personales (artículo 76 LCSP) a la ejecución del contrato.
Ambas exigencias son diferentes,
pero lo cierto es que no son pocas las veces en las que ambas cuestiones se
confunden o se superponen.
¿Y
cómo determinamos cuándo procede solo exigir solvencia y no adscripción de
medios? Veamos en primer lugar la diferencia entre ambas.
La solvencia económica y financiera y técnica o profesional, exigida a
todos los licitadores, no supone la presentación de los documentos
acreditativos sino solo la declaración responsable de su cumplimiento (mediante
la aportación de DEUC, ROLECE, etc), y la no presentación o subsanación de la
misma supone la inadmisión al procedimiento de licitación; en este caso, será
el licitador propuesto como adjudicatario el que deberá acreditar cumplir,
entre otros, los requisitos de solvencia, en el plazo del requerimiento previo
a la adjudicación; la adscripción de medios personales y materiales exigirá su
acreditación también al licitador propuesto como adjudicatario en el momento
procedimental anterior a la adjudicación del contrato, aunque sus consecuencias
son distintas (en este caso su incumplimiento supone entender que la empresa
propuesta como adjudicataria ha retirado su oferta, con las consecuencia
establecidas al efecto en la LCSP). La diferencia fundamental entre uno y otro
es que los requisitos de solvencia
económica y financiera y técnica o profesional tienen que cumplirse (y
poder acreditarse llegado el caso) por
todos los licitadores a la fecha de terminación del plazo de presentación de
ofertas, en cambio, la adscripción
de medios deberá acreditarse solo por el licitador propuesto como
adjudicatario y deberá cumplirse en el momento del inicio de ejecución del contrato, y no antes, y mantenerse durante dicha ejecución.
En primer lugar, creo que es
importante entender que la adscripción
de medios personales o materiales también es solvencia; adicional a la
indicada en el artículo 88 y siguientes de la LCSP, pero solvencia al fin
y al cabo. Así lo indica el artículo 76. 3 al configurar la adscripción de
los medios personales o materiales como requisitos de solvencia
adicionales a la clasificación del contratista (...).
Por lo tanto, no procede exigir como adscripción de medios lo que ya se exige como solvencia técnica o profesional
"general" por cuanto ello significa duplicar obligaciones cuando lo
que se pretende, y así lo indica el artículo 76.3 LCSP es solicitar una
solvencia ADICIONAL.
Además, en cuanto a la adscripción
de medios, debemos tener presente que se trata de una exigencia excepcional
y no ordinaria, solo para el caso de contratos que atendida su complejidad
técnica sea determinante la concreción de los medios personales o materiales
necesarios para la ejecución del contrato, lo que, como no puede ser de
otro modo, debe quedar justificado y motivado en el expediente de
contratación.
Por lo tanto, la regla general es
que el contratista deberá adscribir a la ejecución del contrato los medios
personales y materiales que estime conveniente para la correcta ejecución del
contrato, sin que el órgano de contratación tenga que determinar de forma
exhaustiva qué y cuántos medios deberá adscribir, salvo que se trate de un
contrato que, atendida a su complejidad requiera que sea la Administración la
que concrete dichos medios. Medios que por otro lado deberán ser razonables,
justificados y proporcionales a la entidad y características del contrato, de
forma que no limite la participación de las empresas en la licitación.
¿Y si el licitador propuesto como adjudicatario decide
sustituir un medio, personal o material, ya comunicado al órgano de
contratación, por otro distinto?
En ese sentido, esta Resolucióndel Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales establece lo
siguiente en un contrato de servicios denominado "Recepción, atención de
visitas y reuniones, atención telefónica y gestión del correo postal” (Exp.
11/19), licitado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores:
Los pliegos que rigen la licitación
establecen que "el personal
destinado al cumplimiento del contrato, deberá tener la cualificación necesaria
para su correcto desempeño. La cualificación mínima requerida para la
prestación de los servidos será la siguiente (...).
Además, el pliego de prescripciones
técnicas particulares indica que “cualquier
sustitución de los efectivos asignados a la prestación del servicio deberá ser
comunicada a la CNMV con carácter previo. (…).
Durante
el plazo de requerimiento de documentación previa a la adjudicación, el licitador propuesto como adjudicatario
presenta, en relación con los medios personales propuestos
para la prestación del servicio, junto al escrito de respuesta al mencionado
requerimiento se aporta una relación
nominal de las nueve personas adscritas a la prestación del servicio en las
sedes de Madrid, ocho, y Barcelona, uno, al igual que la documentación de cada
una de las personas para acreditar su adecuación a los requisitos del PPT.
En respuesta a ello, el
órgano de contratación le notifica que "por lo que respecta a la
acreditación de los medios personales comprometidos a dedicar o adscribir
al contrato, la documentación aportada no acredita que todos los recursos
que se van a dedicar a la ejecución del contrato tengan la experiencia
requerida en el pliego de prescripciones técnicas que rige la
licitación (...), concediéndole un plazo de subsanación.
La empresa contesta al
requerimiento, aportando la documentación correspondiente a los recursos 3
y 4 de protocolo, sustituyendo a las personas aportadas con
anterioridad por otras, motivo por el cual el órgano de contratación le
notifica que no ha presentado la documentación requerida correctamente
entendiéndose que ha retirado su oferta.
Llegados a este punto nos preguntamos, ¿puede la
empresa sustituir, como respuesta a la solicitud de subsanación de la
documentación previa a la adjudicación del contrato, los medios inicialmente
adscritos a la ejecución del contrato y que no cumplían los requisitos
establecidos en el pliego por otros que sí los cumplen? ¿Qué dice el TACRC
al respecto?
El órgano de contratación
entiende que no resulta admisible que ante el requerimiento cambie los
efectivos que se había comprometido a aportar, cosa distinta es que comprometiéndose a aportar determinados efectivos
que reúnen los requisitos que exige el Pliego, durante la ejecución del
contrato sean sustituidos por otros que reúnen igualmente los requisitos.
En cambio, el Tribunal indica lo siguiente:
el
compromiso de adscribir unos concretos medios personales o materiales debe
efectuarse antes de la propuesta de adjudicación, y debe exigirse con la
documentación administrativa, incluso cabe exigir enunciarlos antes de dicha
propuesta. Ahora bien, ese compromiso lo es para la ejecución del contrato y
puede llegar a configurarse como obligación esencial cuyo incumplimiento sea
causa de resolución del contrato, pero siempre es un compromiso de medios
personales o materiales fungibles, es decir, se cumple con lo adscripción de
uno u otro del mismo tipo, requisitos y calidad, siendo sustituibles. Por ejemplo, si se exige el compromiso de
adscribir dos ingenieros industriales con una experiencia x en los cinco
últimos años, y así se efectúa por el licitador luego propuesto como
adjudicatario, nada impide que si uno de dichos ingenieros se incapacita o
simplemente incumple su compromiso con aquél, pueda este sustituirlo por otro
con la misma o mejor titulación, experiencia y demás requisitos exigidos. Lo
mismo cabe decir de la cosa materiales fungibles, cual es un camión de x
características.
Además, concluye manifestando que no
se entiende el argumento sostenido por el informe del órgano de contratación de
que admitir la sustitución de una persona por otra como medio adscrito vulnera
los principios de igualdad y no discriminación, pues en el trámite de
aportación de documentación y comprobación de la misma previsto en el artículo
150.2 de la LCSP no hay competencia de la que derive concurrencia alguna con
los demás licitadores, pues es individual y exclusivo, así como la
aplicación de la sustitución de medios como subsanación del defecto no vulnera
la posición de los licitadores clasificados sucesivamente, siempre que a ellos
en la misma situación, de producirse, se les aplique el mismo criterio (...).
Conclusiones:
- La regla general es la no exigencia de adscripción de medios materiales y personales a la ejecución del contrato que, por otro lado, se trata de una “solvencia” adicional a la reglamentariamente exigida, siendo el adjudicatario quien deberá decidir de qué medios dispondrá para la correcta ejecución del contrato que, al fin y al cabo, es el interés último del órgano de contratación: obtener un resultado.
- La adscripción de medios personales y materiales debe utilizarse de forma residual, justificada y proporcionada, siempre que no limite la participación de las empresas en la licitación y que se trate de contratos cuya complejidad técnica sea determinante y así quede justificado en el expediente de contratación.
- Es posible sustituir los medios inicialmente adscritos a la ejecución del contrato por otros medios que cumplan los requisitos exigidos, tanto en el plazo de requerimiento de documentación previa a la adjudicación como durante la fase de ejecución del contrato.
- Aunque no se exija adscripción de medios personales, por no ser necesarios al no tratarse de un contrato en el que su complejidad técnica sea determinante para ello, es posible exigir a las personas jurídicas que especifiquen, en la oferta o en la solicitud de participación, los nombres y la cualificación profesional del personal responsable de ejecutar la prestación cuando se trate de contratos de obras, de servicios, concesión de obras y concesión de servicios, así como en los contratos de suministro que incluyan servicios o trabajos de colocación e instalación (artículo 76.1 LCSP).
El artículo es esclarecedor, pero no acabo de entender que diferencia hay entre la adscripción de medios y la solvencia técnica en determinados casos, más allá de la propia denominación o el modo y tiempo en que se acredita.
ResponderEliminarPor ejemplo, deseo requerir como solvencia técnica o profesional, en un contrato de servicio técnico, la comprendida en el el 91.1 h) y de la LCSP, y quiero que, para ello, en el pliego se indique que será requisito mínimo tener 3 arquitectos o ingenieros de caminos. Por otro lado, el mismo pliego en el que elimino esa solvencia técnica e indico que como medios adscritos al contrato es necesariamente 3 arquitectos o ingenieros de caminos.
La diferencia (más allá de, -como se dice en el artículo-, la excepcionalidad y justificación y el momento de su acreditación de los medios adscritos) es meramente nominativa en ese caso. ¿Alguien me puede aclarar esto?.
Buenos días,
ResponderEliminarimagino que se refiere al artículo 90.1 h). En mi opinión, la diferencia es que la solvencia de dicho apartado consiste en que el licitador indique la maquinaria, material y equipo técnico del que dispondrá para la ejecución de los trabajos (el órgano de contratación no le exige unos mínimos ni concreta titulaciones, experiencia, etc); en la adscripción de medios (artículo 76 LCSP), el órgano de contratación exige unos mínimos que previamente ha concretado en los pliegos.
Buenos días. Efectivamente, es un error. El 90.1 h) de la LCSP. Lo que ocurre que si así como estamos distinguiendo ambos conceptos, [90.1 h) = el licitador nos describe que maquinaria, material y equipo técnico dispondrá para la ejecución del contrato VS 76 LCSP = el órgano de contratación exige uno mínimos descritos en el pliego], contravenimos en el primer supuesto lo establecido en el artículo 74 de la LCSP (1. Para celebrar contratos con el sector público los empresarios deberán acreditar estar en posesión de las condiciones mínimas de solvencia económica y financiera y profesional o técnica que se determinen por el órgano de contratación), ya que no estamos exigiendo unos mínimos por nuestra parte y la mesa de contratación no tendrá elementos de juicio para saber si tiene solvencia suficiente la empresa para ejecutar el contrato (por esa defectuosa configuración del pliego). No se que piensas....
EliminarBuenas:
ResponderEliminarCreo que se trata de una superflua, ya que no aporta nada que no se pudiese garantizar por otros medios. Entiendo que la intención del legislador es que la "simple" clasificación como contratista (obras/servicios) no pudiese acreditar, por sí misma, la solvencia para cualquier tipo de contrato del mismo tipo y cuantía, exigiendo ésta "Concreción de las condiciones de solvencia". Pero como decía, nada que no pueda pueda garantizarse por otros medios, como por ejemplo, estableciéndolo como prescripción técnica particular o condición especial de ejecución.
Muy buen artículo. Muchas gracias. Hay un error en la referencia en la última conclusión al artículo de la LCSP. No es el 71.1, sino el 76.1
ResponderEliminarMuchas gracias. Efectivamente se refiere al art. 76.1 LCSP.
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