ACCESO AL EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN, INFORMACIÓN CONFIDENCIAL Y CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE UNA BUENA ADMINISTRACIÓN
Estos días se está celebrando la Semana de la Administración Abierta (#OPEN_GOV_WEEK #SAA2022) que tiene, entre otros
objetivos, acercar las Administraciones Públicas a la ciudadanía basándose en
los principios de Gobierno Abierto: transparencia, rendición de cuentas,
participación ciudadana, integridad pública y colaboración, y creo que es un
buen momento para comentar una Resolución del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público que analiza el derecho al acceso al expediente de contratación y
a la totalidad de la documentación que lo forma, no solo a las ofertas de los
licitadores, así como el posible derecho a obtener copias de los documentos.
En este caso se trata de un
concurso de proyectos restringido con intervención de jurado, con primas a los
participantes seleccionados para participar en la segunda fase que hayan
presentado su proposición técnica de conformidad con el pliego, y el recurso
se basa en la falta de acceso por parte de una de las empresas licitadores de
la documentación solicitada específicamente por esta empresa. En concreto,
la recurrente argumenta que, para poder interponer y fundamentar el recurso
necesitaba comprobar la solvencia y la experiencia de la adjudicataria en
diferentes referencias y proyectos.
Respecto al DERECHO DE ACCESO AL EXPEDIENTE, el artículo 52 LCSP establece que, si el
interesado desea examinar el expediente de contratación de forma previa a la
interposición del recurso especial, deberá solicitarlo al órgano de
contratación, el cual tendrá la obligación de ponerlo de manifiesto sin
perjuicio de los límites de confidencialidad establecidos en la Ley (…).
En la resolución analizada, el
Tribunal recuerda que el artículo 21 de
la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero
de 2014, sobre contratación pública (en adelante, Directiva 2014 /24/UE),
establece lo siguiente: (…) el poder adjudicador no divulgará la
información facilitada por los operadores económicos que estos hayan designado
como confidencial, por ejemplo, los secretos técnicos o comerciales y los
aspectos confidenciales de las ofertas. (…)
¿Y en estos casos, cómo debe proceder el órgano de contratación para conseguir coordinar y cumplir ambos derechos?
Porque, tal y como establece la
Directiva, el poder adjudicador está obligado a no divulgar determinada
información pero también está obligado a conceder acceso a la documentación del
expediente. En estos casos, el Tribunal entiende que es necesario analizar
caso por caso la documentación declarada confidencial, a fin de comprobar si se
ha observado un equilibrio en la fijación de la documentación considerada
como confidencial para el resto de los licitadores y, en el mismo sentido
deberá de garantizarse el derecho de la recurrente de acceso al expediente. Es
decir, en base al principio de confidencialidad, el derecho a la
defensa y el derecho a la protección de los secretos comerciales, deberán
conciliarse los derechos que tiene la recurrente con los derechos que tienen el
resto de empresas, a fin de que ninguno de los derechos se vea
perjudicados.
En este sentido, la STJUE de 14
de febrero de 2008 (asunto C-450/06, Varec/État belge) ya reconoció el el
derecho a la protección de los secretos comerciales como un principio general
vinculado a la competencia leal.
Siguiendo esta línea, el TJUE
recientemente ha precisado en la citada Sentencia de 7 de septiembre de 2021,
C-927/19 (apartado 120) que en los
supuestos en los que el poder adjudicador se niegue a comunicar la información
confidencial de un operador económico a uno de los competidores (...) debe
atenerse al principio general del Derecho de la Unión relativo a una buena
administración.
Dicho esto, destaca la
importancia, de entre estas exigencias, de la obligación de motivar las
decisiones adoptadas por las autoridades nacionales, en tanto que permite a los
destinatarios de estas decisiones defender sus derechos y decidir con pleno
conocimiento de causa sobre la conveniencia de interponer un recurso contra los
mismos. Respecto al alcance de la motivación, el TJUE señala que el poder
administrador debe poner de manifiesto con claridad los motivos por los que
considera que la información a la que se solicita acceder o, al menos, la parte
de la documentación que tiene el carácter confidencial y añade que no sólo
debe motivar su decisión de tratar determinados datos como confidenciales, sino
que debe comunicar de forma neutra, en la medida de lo posible y siempre que
esta comunicación pueda preservar el carácter confidencial de los elementos
específicos de estos datos por los que esté justificada una protección por este
motivo, el contenido esencial de éstos a la empresa licitadora que los haya
solicitado y, más concretamente, el contenido de los datos relativos a los
aspectos determinantes de su decisión y de la oferta seleccionada con el fin de
no vaciar la obligación de motivación del contenido esencial (STJUE de 15 de
julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR, C 5 84/20 P y C
621/20 P).
¿Cómo conciliamos ambos derechos de forma que ambos sean respetados?
Para hacerlo posible, el
Tribunal recuerda que las materias sobre las que pivota la confidencialidad en
el ámbito de la contratación pública son los secretos industriales, técnicos
o comerciales, los intereses comerciales legítimos, los derechos de propiedad
intelectual o la información que pueda afectar a la competencia leal entre las
empresas. La delimitación de estos aspectos ha sido y es, sin duda, el
núcleo de la cuestión en la medida en que requiere su evaluación caso por
caso.
¿Y cómo sabremos que realmente nos encontramos ante un SECRETO COMERCIAL?
Como dice el Tribunal, habrá que
estar caso por caso pero, la Directiva 2016/943 nos facilita el trabajo al
incluir en su cláusula una definición de secreto comercial; indica la Directiva
que, para que un SECRETO COMERCIAL pueda
ser considerado como tal, la información debe reunir todos los requisitos
siguientes:
“a) ser secreta en el sentido de
no ser, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus
componentes, generalmente conocida por las personas pertenecientes a los
círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión, ni
fácilmente accesible para estas;
b) tener un valor comercial por
su carácter secreto;
c) haber sido objeto de medidas
razonables, en las circunstancias del caso, para mantenerla secreta, tomadas
por la persona que legítimamente ejerza su control.”
¿Y si el acceso se solicita sobre datos relativos a la personalidad, capacidad, solvencia...?
En este caso el Tribunal
recuerda al órgano de contratación que en el expediente no consta un
razonamiento ni motivación concreta y específica de las razones por las que se
consideran datos confidenciales, teniendo en cuenta que, en estos casos, como
este Tribunal ya se pronunció en la Resolución núm. 67/2017, respecto a esta
clase de datos/información, si se tratan de datos que constan en
registros de acceso público, en principio, y salvo justificación expresa y
razonable en el sentido antes expuesto ampliamente sobre su confidencialidad,
se ha de entender que debe permitirse el acceso a las mismas si ya constan en
registros públicos o si son de público conocimiento
¿Qué ocurre con el derecho a obtener copias de la documentación?
El Tribunal recuerda que este
no es un derecho absoluto, sino que queda condicionado por la apreciación de
tratarse de información confidencial, normalmente vinculada a los secretos
comerciales o industriales, lo que nos llevaría de nuevo a comprobar si los
documentos solicitados pueden considerarse SECRETO COMERCIAL conforme al
definición ya indicada y, en base a ello, conceder o no el derecho a obtener
copias de los mismos.
Conclusiones:
- Los licitadores tienen derecho a examinar el
expediente de contratación de forma previa a la interposición del recurso
especial (artículo 52 LCSP), pero este derecho no es absoluto por cuanto
debe coordinarse con la obligación del poder adjudicador de no divulgar
aquella información facilitada por los operadores económicos que estos
hayan designado como confidencial, ya que la administración está obligada
a respetar y cumplir el principio
general del Derecho de la Unión relativo a una buena administración.
- Ante la duda, es necesario comprobar si la información puede considerarse como SECRETO COMERCIAL,
conforme a la definición dada por la Directiva 2016/943.
- La solicitud de
acceso a información que ya se encuentra en registros públicos debe, como
regla general, concederse. En caso contrario, el poder
adjudicador está obligado a razonarlo y justificarlo de forma expresa.
- El derecho a obtener copias no es un derecho absoluto, sino que está condicionado a la apreciación de que se trate o no de información confidencial.
Comentarios
Publicar un comentario