¿ES ADMISIBLE LA SUBSANACIÓN DE LAS OFERTAS?. CONSECUENCIAS DE NO FUNDAR BIEN EL REMC: RIESGO DE SANCIÓN POR MALA FE.
Creo no equivocarme mucho al decir que
somos bastantes los que estamos de acuerdo en el importante papel que juega el
Recurso Especial en Materia de Contratación Pública en cuanto a la defensa de
los licitadores, adjudicatarios y resto de interesados en las licitaciones
públicas, así como al control que ejercen los Tribunales Administrativos de Contratos
a través de sus resoluciones en el ejercicio de la actividad contractual de los
órganos de contratación.
Ello, unido a la gratuidad de la interposición
del recurso y, a priori, la facilidad de su interposición, ha provocado que las
empresas y restos de interesados “se lancen” a interponer recursos sin, muchas
veces, comprobar bien si existen motivos fundados para ello.
Esto, a veces, deriva en unas
consecuencias no muy favorables para el recurrente, como veremos a
continuación.
En la Resolución N.º 222/2021, de 5 de marzo de 2021, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, el recurrente interpone REMC aduciendo la procedencia de la exclusión de la oferta del adjudicatario por omisión de la identificación de los equipos ofertados y el incumplimiento de la aportación de documentación requerida para la acreditación de criterios de adjudicación, en relación al contrato de Arrendamiento de equipos de reprografía y su mantenimiento, en el Ayuntamiento de Murcia.
Basaba su recurso en que, según se
establecía en los pliegos, los equipos ofertados debían ir relacionados, con
indicación de la maquinaria, material y equipo técnico del que se dispondrá
para la ejecución de los trabajos, incluyendo asimismo la descripción de las
capacidades funcionales mínimas de cada uno de ellos.
En ese sentido, la recurrente indicaba que, previo acceso al expediente, había podido comprobar que la adjudicataria (solo se presentaron 2 empresas, la recurrente y la adjudicataria), ni aportó en el momento inicial ni ha aportado posteriormente en ningún momento la documentación acreditativa del cumplimiento de dichos requisitos, por lo que no ha acreditado en absoluto su cumplimiento, correspondiéndole la carga de dicha prueba conforme a lo exigido por la cláusula del PCAP antes citada.
Además, añade la recurrente, ninguna duda cabe de
la obligación para los licitadores de identificar los concretos equipos
ofertados y de incluir en el archivo C la documentación acreditativa del
cumplimiento de los requisitos técnicos objeto de valoración, obligaciones
incumplidas por la empresa que finalmente resultó adjudicataria y que necesariamente exigen su exclusión.
En sentido contrario, el órgano de contratación alegó en su informe que “durante el estudio de las ofertas, ambas empresas indicaron los valores técnicos de los equipos ofertados, con el fin de ratificar los contenidos de las ofertas con los valores técnicos del fabricante, y se solicitó por correo electrónico a ambas empresas información sobre máquinas ofertadas, solicitando información sobre la marca y modelo de cada equipo ofertado para cada uno de los tipos, según se detalla en correo de fecha 1/09/2020”. Añadiendo que, tras dicha petición de documentación, la empresa cuya exclusión se pretende, llevó a cabo la presentación de la documentación solicitada, según consta en el expediente de Servicios Generales, sin embargo, por parte de la empresa recurrente no hubo ninguna respuesta.
Es decir, ambas empresas presentaron
la misma documentación en el archivo C, a ambas se les requirió subsanación en
los mismos términos, pero una de ellas presentó documentación en respuesta al
requerimiento y la otra empresa no.
En respuesta a ello, el Tribunal
señala que es suficiente analizar el
expediente de contratación y comprobar en él que, tal como indica en su
informe el órgano de contratación, en el concurso durante el estudio de las
ofertas, ambas empresas indicaron los valores técnicos de los equipos
ofertados, con el fin de ratificar los contenidos de las ofertas con los
valores técnicos del fabricante, y se solicitó por correo electrónico a
ambas empresas información sobre máquinas ofertadas, solicitando información
sobre la marca y modelo de cada equipo ofertado para cada uno de los tipos y
tras dicha petición de documentación, la empresa cuya exclusión se pretende llevó a cabo la
presentación de la documentación solicitada, según consta en el expediente
de Servicios Generales.
En cuanto a la posibilidad de subsanar las ofertas, prosigue el Tribunal, hay
que admitir la posibilidad de requerimiento de subsanación de las ofertas, con
tal de que esa subsanación no suponga en realidad una modificación de las
ofertas mismas, reconociendo
que en este caso, que la subsanación no ha supuesto el
cumplimiento a posteriori de un requisito no cumplido al tiempo de
formular la oferta, sino que ha supuesto sólo acreditación a posteriori de que
las características técnicas ofertadas se cumplían por los equipos a utilizar.
El resultado es la desestimación del
recurso especial y la apreciación, por parte del Tribunal, de la concurrencia de mala fe o temeridad en la
interposición del recurso, por lo que procede la imposición de la sanción
prevista en el artículo 58 de la LCSP.
CONCLUSIONES.
.- La posibilidad de subsanar las ofertas es posible y lícita SIEMPRE QUE NO SUPONGA EN REALIDAD UNA MODIFICACIÓN DE LAS MISMAS.
.- Es fundamental fundar suficientemente los recursos, de forma que su interposición cumpla su objetivo, que no es otro que revisar la actuación del órgano de contratación. De lo contrario, existe la posibilidad, cada vez más frecuente, de que el Tribunal imponga sanciones por mala fe.
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