OFERTAS ANORMALMENTE BAJAS: VALIDEZ DEL REQUERIMIENTO DE JUSTIFICACIÓN DE LA OFERTA.

Cuando una empresa tiene que justificar una oferta incursa en anormalidad, ¿es necesario que el requerimiento que le envía el poder adjudicador cumpla algún requisito?.

Resolución nº 663/2020 TACRC sobre la interposición de Recurso Especial en Materia de Contratación contra el acuerdo de adjudicación del contrato de servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones del Instituto de Salud Carlos III.

La recurrente presenta alegaciones complementarias a las inicialmente aportadas, entre las que se encuentran, por un lado la falta de adecuación del requerimiento de justificación de baja anormal de la oferta con el artículo 149.4 LCSP, y por otro que el órgano de contratación rechaza las razones justificativas de la oferta de la recurrente de manera injustificada, ya que en ningún momento indica que no cumpla la normativa laboral, que es justamente lo que exige la LCSP, por todo lo cual solicita que se deje sin efecto el acuerdo de exclusión y se declare nulo el acuerdo de adjudicación impugnado.

En cuanto a la falta de adecuación del requerimiento de justificación de baja anormal de la oferta, hay que recordar que el punto 4º del artículo 149 de la LCSP establece que cando la mesa de contratación, o en su defecto el órgano de contratación hubiere identificado una o varias ofertas incursas en presunción de anormalidad, deberá requerir al licitador o licitadores que las hubieren presentado dándoles plazo suficiente para que justifiquen y desglosen razonada y detalladamente el bajo nivel de los precios, o de costes, o cualquier otro parámetro en base al cual se haya definido la anormalidad de la oferta, mediante la presentación de aquella información y documentos que resulten pertinentes a estos efectos. Además, esta petición de información deberá formularse con claridad de manera que estos estén en condiciones de justificar plena y oportunamente la viabilidad de la oferta, concretando los valores sobre los que podrá pedirse dicha justificación ( ahorro que permita el procedimiento de fabricación, los servicios prestados o el método de construcción, soluciones técnicas adoptadas, innovación y originalidad de las soluciones propuestas, para suministrar los productos, prestar los servicios o ejecutar las obras, el respeto de obligaciones que resulten aplicables en materia medioambiental, social o laboral, y de subcontratación, etc).

En la resolución analizada, el poder adjudicador solicita justificación de oferta anormalmente baja para el lote 3, sin más detalle ni precisión y, como indica el Tribunal, sin dar ni aludir a ninguna indicación sobre las condiciones de la oferta que sean susceptibles de determinar el bajo nivel del precio o costes de la misma, lo que, en efecto, dificulta la labor de justificación de la recurrente al desconocer los aspectos y las condiciones concretas de su oferta sobre las que el órgano de contratación desea obtener una adecuada y suficiente justificación.

Aplicando la doctrina de referencia del propio Tribunal, establece éste que "lo primero que puede apreciarse es lo escueto y genérico del requerimiento de justificación de la oferta anormalmente baja de la recurrente al Lote 3, en cuanto no alude en modo alguno al objeto real de la justificación a pedir, que no es otra que dé explicaciones suficientemente razonables del bajo nivel de precios, o de costes, ofertados, (...)” . Se puede apreciar, por tanto, la falta de adecuación del requerimiento de justificación de baja anormal de la oferta con las prescripciones indicadas en el artículo 149.4 LCSP.

En este sentido, entiende el Tribunal que el requerimiento de justificación de la oferta es tan escueto y genérico que "no facilita la labor de justificación que debe efectuar la recurrente al desconocer qué debe justificarse de la oferta y los términos, aspectos concretas y forma de la justificación sobre los que el órgano de contratación desea obtener explicaciones de forma desglosada y suficientemente razonables, que puede dar lugar a que las explicaciones no justifiquen de forma suficientemente razonable el bajo nivel de precios o costes propuesto a juicio del órgano de contratación”. 

Por este motivo el Tribunal, aún reconociendo que el reSto del procedimiento para justificar la baja temeraria ha seguido los trámites legales previstos en el artículo 149 LCSP, dando trámite de audiencia a la empresa incursa en temeridad y siendo sus alegaciones evaluadas por los técnicos con el fin de comprobar la viabilidad de la ejecución del contrato si se estimara esta oferta, estima el recurso presentado por el licitador y acuerda retrotraer las actuaciones al momento de requerimiento de justificación de ofertas, el cual deberá ser realizado de conformidad con los términos expresados en el artículo 149.4 LCSP.

Conclusión: cuando una empresa presenta una baja incursa en temeridad o anormalidad, es el órgano de contratación quien tiene que solicitar a dicha empresa las explicaciones pertinentes sobre los motivos que le permiten tener un bajo nivel de precios, o de costes ofertados, o como determina el artículo 149.4 de la LCSP “…para que justifiquen y desglosen razonada y detalladamente el bajo nivel de los precios, o de costes, o cualquier otro parámetro en base al cual se haya definido la anormalidad de la oferta, mediante la presentación de aquella información y documentos que resulten pertinentes a estos efectos”, pero la solicitud debe ser lo suficientemente concreta como para que el licitador sepa en todo momento qué se le pide y cómo debe de justificarlo, de manera que tenga la posibilidad de aportar una justificación acorde a lo que se pide, así como los datos y explicaciones necesarias y suficientes para su valoración.


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