CONSECUENCIAS DERIVADAS DEL INCUMPLIMIENTO (POR EL O.C.) DEL PLAZO PARA ADJUDICAR
La Ley de Contratos del Sector Público impone obligaciones tanto para el contratista como para el poder adjudicador a lo largo de su articulado, pero no son pocas las ocasiones en las que en ningún sitio aparecen las consecuencias del incumplimiento de tales obligaciones o no son del todo claras. Principalmente cuando el incumplimiento deviene por parte de la Administración.
Tal es el caso del plazo máximo para efectuar la adjudicación. ¿Qué ocurre si el órgano de contratación incumple este plazo? ¿Hay alguna consecuencias más aparte de la establecida en la LCSP? ¿Se anula la adjudicación? La Resolución nº 650/2020 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales contempla esta situación.
En cuanto a los plazos para adjudicar, recordemos que el artículo 158 de la LCSP establece que cuando el único criterio para seleccionar al adjudicatario del contrato sea el del precio, la adjudicación deberá recaer en el plazo máximo de quince días a contar desde el siguiente al de apertura de las proposiciones, y que cuando en ésta deban tenerse en cuenta una pluralidad de criterios, o utilizándose un único criterio sea este el del menor coste del ciclo de vida, el plazo máximo para efectuar la adjudicación será de dos meses a contar desde la apertura de las proposiciones, salvo que se hubiese establecido otro en el pliego de cláusulas administrativas particulares. Además, si la proposición se contuviera en más de un sobre o archivo electrónico, de tal forma que estos deban abrirse en varios actos independientes, el plazo anterior se computará desde el primer acto de apertura del sobre o archivo electrónico que contenga una parte de la proposición.
En cuanto a la consecuencia establecida para el incumplimiento de estos plazos, el apartado 4 del mismo artículo establece que de no producirse la adjudicación dentro de los plazos señalados, los licitadores tendrán derecho a retirar su proposición, y a la devolución de la garantía provisional, de existir ésta.
En la Resolución analizada, en la que deberán tenerse en cuenta varios criterios de adjudicación, el recurrente alega la infracción del artículo 158.2 LCSP, toda vez que entre la apertura del primer sobre y la notificación del anuncio de adjudicación, transcurrieron 3 meses y 9 días, por lo que se ha producido infracción del plazo de 2 meses establecido en la LCSP.
Pues bien, establece el TACRC que este precepto (artículo 158.2 LCSP) ha de ponerse en relación con el artículo 48.3 de la Ley 39/2015, que dispone los siguiente: la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.
De ello se desprende, entiende el Tribunal, que el efecto atribuido expresamente por la norma de aplicación (artículo 158 LCSP) al incumplimiento del plazo, es el de poder retirar los licitadores su proposición, y no la anulación del procedimiento como pretende el recurrente. Además, la posibilidad de retirar una oferta prevista como efecto legal ante la superación del plazo de 2 meses, resulta incompatible con la anulación del procedimiento, que seguirá con el resto de licitadores.
Conclusión: cuando el órgano de contratación incumple el plazo para adjudicar un contrato, tal incumplimiento solo conlleva la posibilidad de que los licitadores puedan retirar sus ofertas (sin penalización alguna, se entiende), siguiendo en tal caso el procedimiento de contratación sin la/s oferta/s retirada/s. En ningún caso procederá, como consecuencia de dicho incumplimiento, la nulidad de la adjudicación.
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