¿HABILITA LA TITULACIÓN DE ARQUITECTO SUPERIOR PARA EJERCER FUNCIONES DE ASESORAMIENTO JURÍDICO? ¿PUEDE EXIGIR EL PCAP QUE TENGAN DESPACHO ABIERTO EN NAVARRA?


El Colegio Oficial de Arquitectos Vasco Navarro interpone RECURSO ESPECIAL EN MATERIA DE CONTRATACIÓN CONTRA LA CONVOCATORIA DE LICITACIÓN del “Servicio de Asesoramiento Urbanístico para el Ayuntamiento de Marcilla por los siguientes motivos:

1. Existe contradicción entre la titulación exigida a los licitadores (la de arquitectos/as superiores) y la tarea o función descrita en el PCAP (Asesoramiento y asistencia jurídica).

Establece el Tribunal que los requisitos de capacidad exigidos a los licitadores deben, obviamente, estar directamente relacionados con las prestaciones objeto del contrato; de forma que cuando, como tal se contempla una determinada titulación académica, las funciones deben estar comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad profesional de que se trate. Así las cosas, ninguna duda cabe que la titulación de arquitecto/a superior en ningún caso habilita para ejercer la función de asesoramiento jurídico; función que, sin embargo, forma parte del objeto del contrato. Motivo por el cual procede la estimación del motivo de impugnación en tal sentido alegado por la reclamante.

2.- Para acreditar la solvencia técnica y profesional se exige que los/as licitadores/as sean arquitectos/as superiores ejercientes con despacho abierto en Navarra.


Para acreditar el cumplimiento de la solvencia, se impone a las personas licitadoras, como requisito previo de aptitud, disponer de un despacho profesional abierto en Navarra; disposición que, contemplado como requisito de solvencia, debe concurrir en el momento de finalización del plazo para la presentación de proposiciones.

Respecto a ello, señala el Tribunal que la doctrina de los distintos Tribunales Administrativos de Recursos Contractuales, coincidente con la de la Junta Consultiva Contratación Administrativa del Estado y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea – por todas, Sentencia de 27 de octubre de 2005, asunto C-234/03 - interpretan la normativa sobre contratación pública en el sentido de entender que ésta prohíbe que el origen, el domicilio social, o cualquier otro indicio del arraigo territorial de una empresa pueda ser considerado como criterio de aptitud o de adjudicación; disponiéndose, como recuerda el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales 359/2017, de 21 de abril, la nulidad de las previsiones de los pliegos fundadas únicamente en razones de arraigo territorial que pudieran impedir la participación en las licitaciones.

No obstante, indica asimismo que procede recordar, como han hecho las partes, que, según una jurisprudencia reiterada, las medidas nacionales que puedan obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado deben reunir cuatro requisitos para atenerse a los artículos 43 CE y 49 CE:
1. Que se apliquen de manera no discriminatoria.
2. Que estén justificadas por razones imperiosas de interés general.
3. Que sean adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen.
4. Que no vayan más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo (…)

Se estima también esta segunda alegación al entender el Tribunal que la exigencia de que los licitadores sean arquitectos ejercientes “con despacho abierto en Navarra”, viene a exigir, como requisito de admisión a la licitación, el establecimiento profesional de éstos en nuestra Comunidad Foral; previsión que, a la vista de las prestaciones que constituyen el objeto del contrato, carece de justificación objetiva alguna, favoreciendo a aquellos licitadores ya arraigados territorialmente en el entorno indicado.


3.- Existe duplicidad en dos de los criterios valorables automáticamente.


El Tribunal estima también esta tercera alegación al entender que sí existe duplicidad entre los siguientes criterios de adjudicación.

Criterio 1: Titulaciones académicas y profesionales distintas del personal responsable de la ejecución del contrato diferentes a la de Arquitecto Superior, y que estén relacionados con la naturaleza del contrato. Hasta 10 puntos.
Criterio 2: Medios técnicos y materiales adscritos a la prestación del servicio. Hasta 5 puntos ● Equipo profesional o profesionales adscritos a la ejecución del contrato. Hasta 20 puntos. -Asesor jurídico/a. Hasta 10 puntos. -Ingeniero/a Industrial. Hasta 7 puntos. -Técnico/Medioambiental (titulado/a universitario/a de rango superior con especialidad de Biología, Ingeniería Agrónoma o Forestal, Ciencias Ambientales o similar. Hasta 3 puntos.

Afirma el Tribunal que la simple lectura de la cláusula del pliego transcrita pone de relieve la existencia de una duplicidad entre los criterios de adjudicación alegados, puesto que mientras uno de tales criterios valora las titulaciones del personal adscrito al contrato distinto del arquitecto superior, otro de los aspectos de valoración es precisamente el equipo o profesionales adscritos a la ejecución del contrato; valoración ésta última que el pliego prevé realizar, precisamente, en atención a las titulaciones académicas de los profesionales a adscribir. Resultando, en consecuencia, que nos encontramos con dos criterios de adjudicación de igual contenido o, dicho en otros términos, que valoran idéntico aspecto de las ofertas.

En definitiva, se estiman los 3 motivos alegados por la empresa recurrente y se ANULA LA CONVOCATORIA DE LICITACIÓN.


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